Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al Concello de Nigrán y la falta de ejecución del decreto recaído en expediente de legalidad urbanística. Señala la Sala que no puede hablarse de inejecución del acto firme, ya que la habido antes del requerimiento último que la actora ha dirigido a la demandada, y la sigue habiendo después de éste, ya que la demandada ha reaccionado frente a ese requerimiento dictando el acto que supone la ejecución del acto firme. Y añade que la ejecución del acto firme no se traduce lisa y llanamente en la demolición de la casa ilegal de manera automática, sino que primero, hay un periodo de cumplimiento voluntario, que se ha desperdiciado, después se incoa la ejecución forzosa y dentro de ésta son varias las posibilidades, como ya avisaba el acto firme, a una, imposición de multas coercitivas, se ha acudido en vano, pero era preciso hacerlo antes de acudir a otros mecanismos como al que finalmente se ha recurrido, la ejecución subsidiaria. Y añade que no hay inactividad en sentido estricto, pudo haber parsimonia en la demandada, podrá acelerarse la dinámica ejecutiva, pero no nos hallamos en presencia de una inejecución del acto firme, pues se está ejecutando. Y no es cierto que la demandada no hubiese dictado acto o resolución administrativa alguna encaminada a la ejecución del acto firme cuya ejecución se pide.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la mercantil recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19, fundamentalmente el cierre de establecimiento. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: Se plantea en el recurso la cuestión jurídica de la prescriptibilidad de la acción de restitución de los intereses y/o comisiones y/o gastos, derivada de la declaración de nulidad de un contrato por usura. La sala señala que la jurisprudencia recaída sobre la prescripción de la acción de reclamación de cantidad acumulada a las acciones de nulidad de cláusulas abusivas no puede ser aplicada para dar solución a la cuestión, porque no es posible hacer distinción entre las consecuencias propias de la nulidad y las de restitución porque ambas se producen simultáneamente y derivan de la propia declaración de nulidad, de modo que hasta que esta no se produzca, es inviable que el interesado pueda exigir restitución de importe alguno. Todo lo cual lleva a la Sala a concluir que el carácter imprescriptible de la acción de nulidad radical por usura, comporta que la consecuencia restitutoria que la declaración de nulidad comporta carezca de plazo prescriptivo. En cualquier caso, y a mayor abundamiento, afirma la sala que el plazo de prescripción que pudiera ser aplicable a la acción de que se trata nunca podría ser el de años del CC, sino el previsto en el art. 121.23 CCC a computar desde la declaración de nulidad